JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2007
ACTORA: CRISTINA CURIEL GALLEGOS
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-9/2007, promovido por Cristina Curiel Gallegos contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Cristina Curiel Gallegos demandó del Instituto Federal Electoral el pago de diversas prestaciones por el despido injustificado, del que dice fue objeto, en los siguientes términos:
AGRAVIOS
PRIMERO: Los causa el acto que se impugna, esto es el despido o separación injustificada de la que fui objeto ya que el día 2 de marzo de 2007 siendo aproximadamente las 08:00 horas, y al momento en que me disponía a iniciar mis labores, fui despedida por el C. LIC. GERMÁN MUÑOZ GUEVARA, persona que se ostenta como DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE CONSULTA ELECTORAL ‘IFETEL, dependiente del demandado, y quien ejerce actos de Dirección y Administración para el mismo, y el cual le manifestó a la hoy actora ‘ESTÁ DESPEDIDA’ ocurriendo lo anterior en la puerta de acceso principal del demandado, en el domicilio ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos No. 2259 Colonia Atlamaya, Delegación Álvaro Obregón C.P. 01760 México Distrito Federal, sucediendo esto en presencia de diversas personas y sin que mediara el procedimiento establecido en el artículo 241, 250 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de Personal del Instituto Federal Electoral toda vez que en ningún momento se me instauró procedimiento alguno administrativo, ni se me citó en tiempo y forma, y mucho menos se me escuchó para defenderme, y no obstante lo anterior de manera ilegal y contraria a cualquier disposición se me despidió o separó injustificadamente, lo que desde luego viola todos los derechos establecidos a mi favor y que en consecuencia hacen procedente el juicio promovido.
Salta a la vista la ausencia de fundamentación y motivación en el acto que se impugna, por lo que en esa virtud, conforme a derecho se estima que en la especie no se satisfacen cabalmente los requisitos legales aludidos, como para que pueda surtir sus efectos jurídicos, mismos que se deben de contener en todo acto de autoridad para estar apegado a derecho.
En efecto, al carecer el acto que hoy se impugna de los requisitos de fundamentación y motivación que legalmente deben contenerse en todo acto de autoridad, se me deja en notorio estado de indefensión, razón por la cual considero que en el caso que nos ocupa, se violenta en mi perjuicio la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, el que establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento: entendiéndose por fundamentación que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por motivación que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, lo cual no se desprende que se haya observado en el acto que se combate.
Sirve para fortalecer los razonamientos lógicos jurídicos hechos valer en el presente agravio, la siguiente tesis jurisprudencial, misma que en su parte conducente dispone:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe)
SEGUNDO: Lo causa la resolución impugnada, por violentar en perjuicio de la hoy demandante las garantías consagradas en los artículos 1º, 14, 16 y 133 Constitucionales, los que disponen textualmente, en su parte conducente, que:
‘Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece’.
Artículo 14.- … Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.’
‘Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…’
‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’
De los que se desprende que las garantías establecidas en los numerales invocados de la Ley Suprema, no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; y asimismo que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento además de que nuestra Ley Fundamental, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Carta Magna, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Mandatos imperativos constitucionales que como se desprende son violentados con la actuación de la autoridad demandada, ya que no existe como excepción en la propia Constitución General de la República, que en casos como el que nos ocupa, no deban otorgarse las garantías individuales contenidas en los invocados preceptos constitucionales y asimismo porque de conformidad con los razonamientos legales y disposiciones legales, que fueron expresados e invocados en el mismo, se acredita que el acto impugnado contiene graves omisiones en que incurrió la autoridad demandada, que hace que su actuar esté fuera del mercado constitucional, como lo es el no haber observado en su máxima expresión las garantías individuales de motivación y fundación, seguridad jurídica, legalidad y exacta aplicación de la ley; por estas razones solicito a esta autoridad, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 Constitucional, el que se establece el principio de supremacía de la Carta Magna, se sirva hacer prevalecer ésta en todas sus partes frente a la resolución impugnada
Sirve para apoyar el presente pedimento la tesis sostenida en la Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo: III, Página: 664, cuyo contenido literal es el siguiente:
‘CONSTITUCIÓN FEDERAL. Es la Ley Suprema de la República que está por encima de todos los mandamientos y rige cualquiera que sean las autoridades que en éstos intervengan.’
Amparo mixto en revisión. Adame Antonio. 6 de septiembre de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente…’
FUNDO LA PRESENTE EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO:
I.- Ingresé al servicio del demandado a partir del 1 de enero de 1991, con un horario de labores comprendido de las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, siendo adscrita a la Dirección del Sistema Nacional de Consulta Electoral ‘IFETEL, en el Centro Metropolitano IFETEL, ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos No. 2259 Colonia Atlamaya, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01760 descansando los días sábado y domingo de cada semana, teniendo asignado un salario diario nominal de $149.37 y no integrado de $302.06
II.- Durante todo el tiempo laborado al servicio del demandado siempre lo he hecho con estricto sentido de responsabilidad y eficacia, así como a entera satisfacción del mismo.
III.- Es el caso que el día 2 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas, y al momento en que me disponía a iniciar mis labores, fue despedida por el C. LIC. GERMÁN MUÑOZ GUEVARA, persona que se ostenta como DIRECTOR DEL SISTEMA NACIONAL DE CONSULTA ELECTORAL ‘IFETEL, dependiente del demandado, y quien ejerce actos de Dirección y Administración para el mismo, y el cual me manifestó ‘ESTÁ DESPEDIDA’ ocurriendo lo anterior en la puerta de acceso principal del demandado, en el domicilio ubicado en Boulevard Adolfo López Mateos No. 2259 Colonia Atlamaya, Delegación Álvaro Obregón C.P. 01760 México Distrito Federal, sucediendo esto en presencia de diversas personas y sin que se diera cumplimiento estricto a lo estipulado en el artículo 241, 250 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y en relación a lo establecido por los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el despido o separación que sufrí debe reputarse como injustificado, debiéndose asimismo condenar al demandado al cumplimiento y pago de los conceptos que se reclaman.
PUNTOS PETITORIOS
a).- LA NULIDAD de la separación o despido injustificado del que fue objeto la hoy actora por parte del demandado, toda vez que en ningún momento se dio cumplimiento al momento con lo establecido 241, 250 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
b).- Como consecuencia de la prestación anterior se reclama LA REINSTALACIÓN de la hoy actora en el puesto del cual fue injustificadamente cesada, en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes de su separación, con las mejoras legales, sociales y contractuales que su categoría presente durante la tramitación de este juicio y hasta la total terminación del mismo, de conformidad con el Artículo 123 Constitucional Apartado B Fracción IX de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa.
c).- EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS y que se sigan venciendo, desde el momento del injustificado cese de mi mandante y hasta que sea reinstalada mediante resolución dictada por esta Autoridad en el presente juicio, reclamándose dicho pago con los aumentos legales, sociales y contractuales que presente el salario correspondiente a la categoría que ocupaba la hoy actora, con la integración de las prestaciones que legalmente devengaba en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, hasta antes de ser separada o despida injustificadamente.
d).- El pago de las demás prestaciones legales, sociales y contractuales a que haya lugar, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, reconocimiento mensual, vales de despensa, gratificación de fin de año, prima quinquenal, compensación garantizada, estímulos por responsabilidad y actuación, vales de despensa, día de las madres, día del empleado del Instituto, apoyo para capacitación y desarrollo, anteojos, licencias con goce de sueldo, Fondo de ahorro Capitalizable (FONAC) cantidad adicional mensual, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, vales de despensa, cuotas al ISSSTE y aportaciones al FOVISSSTE, esto en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prestaciones que se reclaman se hacen desde la fecha del injustificado despido de la actora y hasta que sea reinstalada en el puesto del cual fue separada.
e).- El pago de todas aquellas prestaciones que sean reformadas en beneficio de la actora, ya sea en su contrato individual de trabajo, en Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los convenios aplicables o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria y que se relacionan con los conceptos reclamados durante la tramitación de este juicio.
f).- La nulidad de cualquier documento que implique renuncia a los derechos adquiridos de la trabajadora en su estabilidad de su empleo como trabajador, así como a sus derechos inherentes consagrados en la Ley de la Materia y en la Constitución Mexicana.
g).- El reconocimiento y respeto por parte del demandado de la antigüedad que se genere a favor de la hoy actora durante el tiempo que dure la tramitación del juicio que nos ocupa, así como de la generada por mi mandante con antelación al mismo, esto es desde la fecha de ingreso al servicio del demandado, hasta que se cumplimente en su totalidad el presente juicio.
h).- De igual forma para el caso no concedido de que esta autoridad determinara que el motivo de la separación fue por un despido justificado, solamente en ese supuesto y AD CAUTELAM se reclama de esta autoridad se aplique al hoy actor el beneficio establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, toda vez que la actora a la fecha de su injustificada separación cuenta con más de 20 años de servicios.
i).- Así también, para el caso no concedido de que esta Autoridad emitiera un resultado o declarando que el motivo de la separación fue por un despido justificado, solamente en ese supuesto y en forma Ad Cautelam, se reclama el pago de la prima de antigüedad en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y en relación con la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente SUP-JLI-9/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.
TERCERO. Requerimiento. A través de acuerdo de veintidós de marzo de dos mil siete, se requirió a la actora a fin de que aclarara el punto petitorio d), de su demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 685 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Desahogo del requerimiento. El veintisiete de marzo del presente año, la actora desahogó el requerimiento formulado, de la siguiente manera:
Se aclara que dichas prestaciones se encuentran su fundamento en el propio ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en los siguientes términos:
Por lo que se refiere a las cotizaciones ante el ISSSTE, las mismas encuentran fundamento en el artículo 227 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores del Estado de aplicación supletoria, y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere al pago de aguinaldo, las mismas encuentran fundamento en el artículo 282 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y equivalente a 40 días de salario sin deducción y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere a las vacaciones, las mismas encuentran fundamento en el artículo 291 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y equivalente a 20 días hábiles de vacaciones anuales y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere a la prima vacacional, las mismas encuentran fundamento en el artículo 292 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y equivalente al 25% por lo menos de los 20 días hábiles de vacaciones anuales y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere a las licencias con goce de sueldo, las mismas encuentran fundamento en el artículo 301 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y equivalente a 5 días hábiles anuales y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere a los vales de despensa, las mismas encuentran fundamento en el artículo 324 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y atendiendo a la disponibilidad presupuestal y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere al punto petitorio de anteojos, las mismas encuentran fundamento en el artículo 324 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y atendiendo a la disponibilidad presupuestal y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere al punto petitorio del día de las madres, las mismas encuentran fundamento en el artículo 324 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y consistente en 1 día de descanso anual y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere al punto petitorio de día del empleado del Instituto, las mismas encuentran fundamento en el artículo 324 del Estatuto citado, y en relación con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y consistente en 1 día de descanso anual y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere a incrementos salariales, los mismos encuentran fundamento derivado de la separación injustificada de la que fue objeto la actora y en relación con el punto petitorio de reinstalación, y derivado también de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y consistente en los incrementos que sufran los salarios de los trabajadores en activo del IFE y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que por lo que se refiere al Fondo de Ahorro Capitalizable, el mismo encuentra fundamento derivado de la separación injustificada de la que fue objeto la actora y en relación con el punto petitorio de reinstalación, y derivado también de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, y consistente en los incrementos que sufran los salarios de los trabajadores en activo del IFE y las cuales se solicitan por todo el tiempo que dure la separación de la actora de su empleo y hasta que la misma sea reinstalada en el mismo.
Que la extralegalidad de las peticiones reclamadas, encuentra su fundamento en el ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y el cual fue ofrecido como prueba en el escrito de demanda.
Que el resto de las peticiones reclamadas se encuentran acreditadas con el propio recibo de pago exhibido bajo el apartado 6, y que en el reverso del mismo desprende las peticiones reclamadas.
QUINTO. Traslado. En proveído de veintisiete de marzo de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito inicial.
SEXTO. Contestación de la demanda. El dieciséis de abril de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones de la actora manifestó:
POR LO QUE HACE AL ACTO QUE SE IMPUGNA, SE CONTESTA:
En relación al acto impugnado por la ahora actora, desde este momento se opone la excepción de falta de acción y derecho de la actora para reclamar de nuestro representado su reinstalación y una serie de prestaciones que no le corresponden, por no haber sido despedida justificada ni injustificadamente en la fecha que indica ni en ninguna otra, por lo que se hace notar el Lic. Germán Muñoz Guevara ninguna facultad tiene para contratar o prescindir de los servicios del personal.
Contrariamente a lo que pretende hacer creer la accionante, ésta dejó presentarse a su centro de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2007, sin motivo, causa justificada o permiso de su superior jerárquico, tal y como se demuestra con el reporte quincenal de puntualidad y asistencia que para tal efecto se ofrece en el apartado respectivo, oponiendo de igual forma la excepción de falsedad, en virtud de que la promovente se apoya en hechos falsos para pretender de nuestro presentado prestaciones que resultan improcedentes en razón de hacer sido ella quien de manera voluntaria dejó de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, por tanto ningún derecho tiene de reclamar pago alguno por ningún concepto, toda vez que se insiste, dejó de presentarse a su centro de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2007, queriendo sorprender a esa Autoridad con manifestaciones falsas.
Asimismo, es menester hacer notar la mala fe de la accionante toda vez que nuestro representado le cubrió la última quincena del mes de febrero, como se demuestra con la ficha de depósito; lo cual omite señalar, pues alega una serie de hechos supuestamente ocurridos el día 2 de marzo del presente año, cuando desde el 28 de febrero del mismo año, hasta el día de fecha no se presentó a laborar, lo cual se corrobora además con la nómina de pago correspondiente a dicha quincena, pues la misma no se encuentra firmada y por ende no le fue entregado el recibo de pago respectivo, acreditándose así la falsedad con la que se conduce, pues tampoco menciona la razón del porqué no ofreció el último talón de pago, correspondiente a la última quincena de febrero, que le fue cubierta. Situaciones que esa Sala Superior deberá tomar en cuenta al momento de resolver.
Respecto a que no fue sujeta a procedimiento administrativo alguno, lejos de beneficiarle le perjudica, pues justamente como se ha dicho, el Instituto no actuó ni emitió el acto impugnado, al ser la reclamante quien abandonó su empleo, procedimiento que en efecto se encuentra regulado en el Estatuto para determinar y en su caso sancionar al personal del Instituto.
EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS, SE CONTESTA:
1.- En relación al improcedente e infundado agravio identificado como ‘PRIMERO’, se contesta lo siguiente:
Como se ha venido señalando, es falso y por lo tanto se niegan las manifestaciones de la ahora actora en virtud de que a partir del día 28 de febrero de 2007, dejó de presentarse a su centro de trabajo, siendo por lo tanto falso que el día 2 de marzo estuvo en las instalaciones del mismo, lo cual se acredita con el reporte quincenal de puntualidad y asistencia, en donde se encuentran registrados los días en que laboró, así como constancia de que a partir del 28 de febrero pasado ya nunca más volvió a presentarse a prestar el servicio para el que fue contratada.
En efecto, el citado registro consta de un sistema óptico que cuando el empleado registra su entrada o salida, al colocar su dedo índice en un lente óptico, automáticamente manda dicho registro al archivo respectivo, dando como resultado el reporte antes mencionado; lo cual, si así lo ordena ese Tribunal Electoral, se puede corroborar mediante una inspección en dicho lugar, a fin de demostrar que el último registro que se tiene de la presencia de la actora, lo es del día 27 de febrero de 2007, no existiendo algún otro y menos aún correspondiente al día 2 de marzo del mismo año.
En razón de lo anterior, se insiste en que el agravio que expresa la actora es inexistente, en virtud de ser falsas sus aseveraciones, por no tratarse de un despido injustificado, como pretende hacer creer, sino de un claro y evidente abandono de empleo. Resultando inaplicable por tanto la tesis que cita y que, dicho sea de paso, omite relacionar y mencionar que pretende acreditar con la misma.
2.- En relación al improcedente e infundado agravio identificado como ‘SEGUNDO’, se contesta lo siguiente:
Como se manifestó, no existe resolución alguna emitida por esa representación, tan es así que la actora omite señalar la fecha y el nombre de quien supuestamente la signa; por tal motivo, es por demás evidente que se conduce con dolo y mala fe, al tratar de atribuir a nuestro representado un supuesto despido injustificado, mismo que no logra acreditar, pues no ofrece medio de prueba que así lo pruebe y no puede ser así en razón de que se conduce con falsedad al señalar hechos falsos, pues lo que en realidad aconteció fue que la accionante dejó de presentarse a su centro de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2007, siendo falso que se haya presentado el 2 de marzo del mismo año, tal y como se acredita con el reporte quincenal de puntualidad y asistencia que para tal efecto se ofrece; en razón de ello, no existe trasgresión alguna a sus garantías individuales, ni disposición legal o normativa alguna.
Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertido que nuestro representado cubrió la 2ª quincena del mes de febrero del presente año, tal y como se demuestra con la ficha de depósito respectiva, omitiendo la actora suscribir la nómina que debía firmarse desde el día 28 del mismo mes y año, para entregarse el recibo de pago respectivo, lo cual en la especie no sucedió, pues al no haberse presentado la actora a partir del día 28 del mes y año citados, no firmó ésta y menos recibió el recibo de pago respectivo, mismo que se exhibe para demostrar lo señalado.
Así las cosas, es evidente que ningún agravio se le ha causado y menos aún se le han violentado sus garantías individuales, pues si ya no pertenece a la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, es por que de manera voluntaria dejó de presentarse a laborar, sin que mediara motivo, justificación o permiso de su superior jerárquico. Resultando, de igual forma, inaplicable la tesis que cita.
POR LO QUE HACE A LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO, SE CONTESTA:
I, II y III.- Se niegan los hechos correlativos que se contestan, siendo lo cierto sobre el particular que la actora, a últimas fechas estuvo adscrita a la Dirección de Sistema Nacional de Consulta Electoral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con el puesto de Profesional de Servicios Especializados; es cierto que ingresó al Instituto Federal Electoral el 1º de enero de 1991 y que tenía asignado el horario que cita; el último salario mensual neto era de $8,625.83 pesos, siendo el concepto 07 de $4,481.10 pesos mensuales, tal y como se demuestra con las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas pertenecientes al mes de febrero; corroborándose con el propio recibo de pago que exhibe la actora y el que ésta representación ofrece y que en virtud de no haberse presentado a laborar, a partir del 28 de febrero de 2007, la actora no recogió y menos aún firmó la nómina respectiva a la última quincena.
Por lo que hace a su desempeño laboral, se reconoce que obtuvo calificaciones regulares.
Por último, en relación a los hechos que falsamente aduce sucedieron el día 2 de marzo de 2007, se insiste en que éstos nunca sucedieron en virtud de que la actora, a partir del día 28 de febrero de 2007, dejó de presentarse a su centro de trabajo sin causa justificada, motivo ni permiso de su superior jerárquico, tal y como se demuestra con el reporte quincenal de puntualidad y asistencia, en donde consta que el último día que se presentó a laborar fue el 27 del mismo mes y año; lo anterior se corrobora al no haber firmado la nómina de pago correspondiente a la última quincena de febrero y, por ende, por haber recibido el original del recibo de pago respetivo. Documentos todos, que se anexan y ofrecen en el apartado respectivo.
Así las cosas, es por demás evidente la falsedad con la que se conduce la actora, tan es así que al tratar de armar sus falsas argumentaciones, señala que se disponía a iniciar sus labores, lo cual es imposible si previamente no ingresó al Instituto y reportado su asistencia; también afirma que los hechos sucedieron en ‘presencia de diversas personas’, sin mencionar nombres ni cargos, así como tampoco señaló si la persona a la que le atribuye el supuesto despido es su superior jerárquico. En efecto no debe pasar inadvertida la falsedad de las declaraciones de la accionante en razón de que omite señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan por lo menos presumir la existencia del acto impugnado, lo cual es lógico al no haber acontecido dichos hechos, pues como se ha venido manifestando, lo que en realidad ocurrió es que la promovente dejó de presentarse a laborar a partir del día 28 de febrero de 2007, resultando por tanto improcedente su petición de pago respecto de las prestaciones que reclama, pues no obstante no tener derecho alguno para recibirlo, el abandono de trabajo en que incurrió no es causa imputable a nuestro representado.
EN RELACIÓN A LOS PUNTOS PETITORIOS, SE CONTESTA:
a) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘LA NULIDAD de la separación o despido injustificado del que fue objeto la hoy actora por parte del demandado, toda vez que en ningún momento se dio cumplimiento al momento con lo establecido 241, 250 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral’, así como ‘… la nulidad de la resolución indicada’, y ‘LA NULIDAD de la separación o despido injustificado del que fue objeto la hoy actora por parte del demandado, toda vez que en ningún momento se dio cumplimiento al momento con lo establecido 241, 250 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; que refiere en sus puntos PRIMERO y TERCERO, a) de los petitorios finales de su escrito de demanda, en razón de que, no existe el supuesto despido y menos aún injustificado, en virtud de que la actora dejó de presentarse a su centro de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2007, tal y como se ha venido señalando; por otro lado, porque la aplicación de los preceptos legales sólo procede en caso de que el personal administrativo este sujeto a procedimiento administrativo para la aplicación de sanción, de tal suerte que al no existir tal, no puede emitirse resolución alguna; siendo este uno de los medios por los cuales la relación laboral puede verse diluida; en tal virtud, resulta evidente que nuestro representado en ningún momento sancionó a la actora con destitución alguna, por lo que es inverosímil que pretenda hacer creer que sólo se le haya mencionado que estaba despedida, pues como es del conocimiento de ese Tribunal Electoral, la normativa que rige en el Instituto Federal Electoral no lo permite.
En tal virtud, es por demás evidente la improcedencia de la nulidad que solicita en razón de que no existe el despido alegado, pues fue la propia actora quien abandonó el empleo que tenía.
b) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘LA REINSTALACIÓN de la hoy actora en el puesto del cual fue injustificadamente cesada, en los términos y condiciones que lo venía desempeñando hasta antes de su separación, con las mejoras legales, sociales y contractuales que su categoría presente durante la tramitación de este juicio y hasta la total terminación del mismo, de conformidad con el artículo 123 Constitucional Apartado B Fracción IX de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, b) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda, toda vez que se insiste en que no existió el despido que aduce, pues fue la actora quien dejó de presentarse a su centro de trabajo sin causa, motivo justificado ni permito de su superior jerárquico, resultando por tanto contradictorio e infundado que ahora pretenda reclamar una reinstalación a un puesto que ella misma abandonó.
Por otro lado, es importante hacer notar la inaplicabilidad de la fracción IX, del apartado B, del artículo 123 constitucional, toda vez que como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional sólo es aplicable la fracción XIV de dicho apartado, en virtud de la naturaleza jurídica del Instituto Federal Electoral.
En razón de lo anterior, ante la inexistencia del despido, resulta improcedente la reclamación de reinstalación como del resto de las accesorias, en virtud de haber abandonado el empleo que tenía en el Instituto que representamos por causas imputables únicamente a la ahora actora.
c) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS y que se sigan venciendo, desde el momento del injustificado cese de mandante y hasta que sea reinstalada mediante resolución dictada por esta Autoridad en el presente juicio, reclamándose dicho pago con los aumentos legales, sociales y contractuales que presente el salario correspondiente a la categoría que ocupaba la hoy actora, con la integración de las prestaciones que legalmente devengaba en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, hasta antes de ser separada o despedida injustificadamente.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, c) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda, en razón de que al no proceder la acción principal no pueden operar las accesorias, pues tal y como se ha manifestado, el hecho de la actora ya no pertenezca al personal administrativo del Instituto Federal Electoral, es por causas imputables exclusivamente a ella, pues fue quien sin causa justificada, motivo ni permiso de su superior jerárquico, dejó de presentarse a su centro de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2007, siendo falso que nuestro representado la haya despedido, pues contrariamente a lo que pretende hacer creer a esa Autoridad Jurisdiccional, esta representación, probará que el último día que la promovente se presentó a laborar fue el 27 de febrero de 2007, tan es así que omitió firmar la nómina de pago, correspondiente a la segunda quincena del citado mes y recibido su recibo de pago correspondiente, lo cual no sucedió justamente por ya no haberse presentado a partir del 28 de febrero del presente año, por lo que no existe responsabilidad alguna del Instituto.
En virtud de lo anterior, carece de fundamento legal alguno para pretender supuestos salarios caídos al ser una prestación accesoria a la principal, que al ser improcedente la pretendida reinstalación la hace inoperante; de tal suerte que, al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General de Medios, toda vez que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, dicha acción de pago deviene improcedente. Como también respecto de ‘cualquier otra prestación a partir del 28 de febrero de 2007’, que al no existir vínculo laboral no puede generar prestación alguna, oponiéndose además la excepción de oscuridad y defecto legal en la reclamación al no precisar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a nuestro representado.
d) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘El pago de las demás prestaciones legales, sociales y contractuales a que haya lugar, tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, reconocimiento mensual, vales de despensa, Gratificación de fin de año, prima quinquenal, compensación garantizada, estímulos por responsabilidad y actuación, vales de despensa, día de las madres, día del empleado del Instituto, apoyo para capacitación y desarrollo, anteojos, licencias con goce de sueldo. Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) cantidad adicional mensual, incrementos salariales, ascensos escalafonarios, vales de despensa, cuotas al ISSSTE y aportaciones al FOVISSSTE, esto en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de Instituto Federal Electoral, prestaciones que se reclaman se hacen desde la fecha del injustificado despido de la actora y hasta que sea reinstalada en el puesto del cual fue separada’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, d) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda en razón de que se trata de prestaciones que por su naturaleza devienen improcedentes, pues al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General de Medios, toda vez que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, menos aún para el pago de prestaciones ajenas que de ninguna manera ha generado, por lo que dicha acción al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.
Aunado a lo anterior, desde este momento se opone excepción de plus petitio, en razón de pretender un pago por conceptos que no le corresponden y más aún por que no ha generado derecho alguno, pues no debe perderse de vista que las prestaciones que reclama pretende se cubran a partir del ‘supuesto despido’ y olvida que sólo se otorgan al personal en activo, no así por el tiempo de interrupción de la relación de trabajo; en tal virtud, esa Autoridad Jurisdiccional deberá tomar en cuenta dicha situación para desechar la pretendida reclamación, pues al no existir fundamento legal que la soporte, es evidente que no existe motivo alguno para su pago.
e) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘El pago de todas aquéllas prestaciones que sean reformadas en beneficio de la actora, ya sea en su contrato individual de trabajo, en Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los convenios aplicables o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria y que se relacionan con los conceptos reclamados durante la tramitación de este juicio.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, e) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda oponiendo desde este momento la excepción de oscuridad y defecto legal de la reclamación, toda vez que no especifica a qué tipo de prestaciones se refiere, dejando en estado de indefensión a nuestro representado. Asimismo, se niega acción y derecho a la actora para su reclamación, en razón de que se trata de prestaciones que por su naturaleza devienen improcedentes, en primer lugar por no precisar su pretensión, oponiendo en tal virtud la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, y en segundo lugar por no existir contrato individual de trabajo, ni regularse por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni pro convenios aplicables a dicho ordenamiento, sin olvidar que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, menos aún para el pago de prestaciones ajenas que de ninguna manera ha generado, por lo que dicha acción al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.
f) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘La nulidad de cualquier documento que implique renuncia a los derechos adquiridos de la trabajadora en su estabilidad de su empleo como trabajador, así como a su derechos inherentes consagrados en la Ley de la Materia y en la Constitución Mexicana.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, f) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda en razón de que se trata de una reclamación que por su naturaleza deviene improcedente, pues como se ha venido señalando, fue la actora quien de manera voluntaria dejó de asistir a su centro de trabajo a partir del día 28 de febrero de 2007, sin causa justificada, motivo ni permiso de su superior jerárquico; lo cual se corrobora con el reporte quincenal de puntualidad y asistencia correspondiente a febrero y marzo, lo cual constituye prueba plena del abandono de trabajo en que incurrió la actora, por lo que corresponde a la actora el precisar a qué documento se refiere y acreditar la supuesta ‘renuncia de derechos’.
g) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘El reconocimiento y respeto por parte del demandado de la antigüedad que se genere a favor de la hoy actora durante el tiempo que dure la tramitación del juicio que nos ocupa, así como de la generada por mi mandante con antelación al mismo, esto es desde la fecha de ingreso al servicio del demandado, hasta que se cumplimente en su totalidad el presente juicio.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, g) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda, en razón de que se trata de una prestación que por su naturaleza deviene improcedente, pues al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General de Medios, toda vez que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, menos aún para el pago de prestaciones ajenas que de ninguna manera ha generado, por lo que dicha acción al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.
Aunado a lo anterior, desde este momento se opone excepción de plus petitio, en razón de pretender un reconocimiento que no le corresponde en virtud de que no ha generado dicho derecho, pues se trata de una prestación que sólo se reconoce al personal en activo, no así por el tiempo de interrupción de la relación de trabajo; en tal virtud, esa Autoridad Jurisdiccional deberá tomar en cuenta dicha situación para desechar la pretendida reclamación, pues al no existir fundamento legal que la soporte, es evidente que no existe motivo alguno para su reconocimiento.
h) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘…AD CAUTELAM se reclama de esta autoridad se aplique al hoy actor el beneficio establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria toda vez que la actora a la fecha de su injustificada separación cuenta con más de 20 años de servicio.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, h) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda, en primer lugar porque resulta inaplicable la disposición legal que cita, puesto que las disposiciones sustantivas que rigen las condiciones de trabajo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que emite el Consejo General, en segundo lugar, la ahora actora no tenía titularidad alguna, en segundo lugar, como ella misma lo reconoce, ingresó al Instituto Federal Electoral el 1º de enero de 1991, lo cual indica que no cuenta con más de 20 de servicios, como falsamente pretende hacer creer a ese Tribunal Electoral; finalmente, en razón de que se trata de una prestación extralegal, corresponde a la actora la carga probatoria para acreditar el derecho que reclama; como punto cuarto, al tratarse de una prestación que por su naturaleza deviene improcedente, menos aún para el pago de prestaciones ajenas que de ninguna manera ha generado, por lo que dicha acción al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.
Aunado a lo anterior, desde este momento se opone excepción de plus petitio, en razón de pretender un pago por conceptos que no le corresponden y más aún por que no ha generado derecho alguno; en tal virtud, esa Autoridad Jurisdiccional deberá tomar en cuenta dicha situación para desechar la pretendida reclamación, pues al no existir fundamento legal que la soporte, es evidente que no existe motivo alguno para su reclamación.
h) Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado, lo que denomina ‘…AD CAUTELAM se reclama el pago de la prima de antigüedad en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y en relación con la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.’, misma reclamación que realiza en el punto petitorio TERCERO, i) de los puntos petitorios de la parte final de su escrito de demanda, en razón de que se trata de una prestación que por su naturaleza deviene improcedente y que al reclamarla acepta la ruptura del vínculo que la unía con el Instituto, reiterando que al abandonar el empleo es exclusivamente responsabilidad de la promovente; por otro lado, toda vez que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cado, hace improcedente su pretensión, que en el supuesto no consentido de que cautelarmente operara, sería sobre el tope máximo previsto por los artículos 162, fracción II y 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
POR CUANTO HACE AL APARTADO DE DERECHO SE CONTESTA:
En cuanto a las disposiciones legales y tesis invocadas por la parte actora en el capítulo que nos ocupa, en efecto, en cuanto al procedimiento es aplicable el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en cuanto a la parte sustantiva el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los lineamientos y normas que emitan los órganos superiores de este organismo electoral, es decir, los invocados por este Instituto a lo largo de la presente contestación.
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS, SE CONTESTA:
Se objetan en razón de no haberse encontrado debidamente ofrecidas, toda vez que omite manifestar lo que pretende probar con su ofrecimiento, de tal manera que se solicita de esa Autoridad Electoral, el desechamiento de dichas pruebas; no obstante, para el indebido caso no consentido de aceptarlas aún y cuando no reúnan los requisitos especificados en los artículos 777, 779 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo i, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y en forma pormenorizada y con las observaciones que se precisan, en los siguientes términos:
1.- En relación a la testimonial ofrecida a cargo de los CC. JUSTINO LÓPEZ MERCADO, VÍCTOR RUIZ MARTÍNEZ Y MARÍA CRISTINA ROMERO VARGAS, se objeta en cuenta al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles la actora en virtud de que se encuentra mal ofrecida, pues omite relacionarla con los hechos materia de la litis, así como señalar que es lo que pretende acreditar con ella, dejando en estado de indefensión a nuestro representado; por otro lado, no debe perderse de vista que no pueden ofrecerse testigos para declarar sobre hechos inexistentes.
2 y 5.- En relación a las presanciónales legal y humana, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, tomando en cuenta que al apoyarse en hechos falsos, ninguna presunción puede derivarse a su favor en el presente juicio. Por lo que hace a la presuncional legal propuesta, se objeta al no derivarse presunción alguna a su favor por no darse los supuestos previstos por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, independientemente de que éste resulte inaplicable.
3.- En relación a la instrumental de actuaciones, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, misma que lejos de beneficiarle le perjudica por las razones de hecho y de derecho que esta representación ha manifestado a lo largo de la presente contestación y porque de la misma se desprende la falsedad con que se ha conducido la ahora actora durante su demanda, pretendiendo sorprender a esa autoridad con argucias que como podrá advertir, son falsas, inverosímiles e improcedentes.
En relación a la documental consistente en copia del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, por no haberla exhibido, toda vez que nuestro representado fue emplazado con sólo un documento exhibido por la actora, no obstante que el derecho no está sujeto a prueba, por lo que el Estatuto actual lo hacemos nuestro, en virtud de que con el se demuestran los extremos hechos valer por este órgano electoral en el sentido de que la ahora actora, carece de acción y derecho para reclamar de nuestro representado las prestaciones que enuncia, en virtud de no haber generado derecho alguno para ello y más aún por el hecho de haber dejado de presentarse a su centro de labores a partir del día 28 de febrero de 2007, abandonando de manera voluntaria su empleo.
6.- En relación a la documental consistente en la solicitud de copia simple del recibo de pago con número de folio 2414 y del cual solicitan su cotejo con el original, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, en primer término porque como se ha mencionado, al momento de firmar la nómina de pago, se le hace entrega al personal del recibo original de pago, no quedándose el Instituto Federal Electoral con copia y menos aún con original alguno, pues éste se entrega al empleado; lo anterior se corrobora con el hecho de que en el apartado respectivo, esta representación exhibe el original del recibo de pago, correspondiente a la última quincena de febrero de 2007, que la actora no recibió en virtud de haber dejado de presentarse a su centro de trabajo a partir del 27 de febrero del presente año. En segundo lugar, el salario que percibía no se encuentra en conflicto, no obstante como podrá advertirlo esa Autoridad, en ningún momento se ha negado dicho concepto, al contrario se exhibirán las nóminas respectivas y el citado recibo de pago, demostrando una vez más la buena fe de nuestro representado.
Aunado a lo anterior, es de hacer notar el contenido del artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en especial su inciso e), el cual señala que en el escrito de demanda se deben ofrecer las pruebas y acompañar las documentales, de tal suerte que el derecho para ofrecer probanzas por parte de la actora lo ha agotado.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:
1. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para demandar de nuestro representado las reclamaciones que cita en el cuerpo de su demanda, al no existir fundamento legal alguno que la haga admisible u operante, en virtud de resultar inexistente el supuesto despido que aduce, toda vez que el hecho de que ahora se encuentre separada del Instituto Federal Electoral, es porque de manera voluntaria dejó de presentarse a su centro de trabajo sin causa justificada, motivo o permiso de su superior jerárquico, de tal suerte que se trata de causas imputables a su personal, no así al demandado.
2. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones y manifestaciones en hechos falsos.
3. LA DE OSCURIDAD toda vez que apoya sus pretensiones en afirmaciones oscuras e imprecisas, dejando en completo esto de indefensión a nuestro representado para excepcionarse debidamente.
4. LA DE plus PETITO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.
5. LA DE INEXISTENCIA DEL SUPUESTO DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud de que no existe tal, por las razones de hecho y derecho hechas valer a lo largo de la presente y que han quedado acreditadas y demostradas.
6. LA DE ABANDONO DE EMPLEO, al haber dejado de presentarse a su centro de trabajo sin motivo, causa justificada ni permiso de su superior jerárquico.
7. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
SÉPTIMO. Audiencia. A las once horas del treinta de abril de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual se suspendió, de conformidad con el artículo 884, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a fin de desahogar el perfeccionamiento de una documental ofrecida como prueba por el Instituto demandado.
OCTAVO. Conclusión de la audiencia. El cuatro de mayo del presente año, concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución, la que se emite bajo los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la controversia planteada por Cristina Curiel Gallegos, quien manifiesta ser empleada en el Sistema Nacional de Consulta Electoral IFETEL y refiere haber sido despedida de forma injustificada por el Director del referido sistema del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Delimitación de la materia a estudio. La actora Cristina Curiel Gallegos demandó del Instituto Federal Electoral, la nulidad del despido injustificado del que dice fue objeto, la reinstalación en su trabajo y el pago de diversas prestaciones accesorias.
El Instituto, al contestar la demanda, adujo que no existió despido alguno, sino que la actora dejó de presentarse a laborar, razón por la cual opuso la excepción de abandono de empleo.
La parte actora alega sobre tal excepción, que no es procedente, en virtud de que sus argumentos y los medios de convicción que ofrece para acreditarlos, se refieren a la causal de despido por faltas de asistencia injustificadas.
Al respecto, cabe mencionar que, contrario a la apreciación de la actora, cuando las faltas de los trabajadores sin causa justificada, se prolongan de manera indefinida, permiten inferir la voluntad del empleado de no continuar prestando sus servicios para la dependencia en que labora, lo que implica el abandono de empleo, y por ende, es posible concluir que es válida la excepción opuesta por el Instituto demandado, toda vez que refiere que Cristina Curiel Gallegos dejó de presentarse a su centro de trabajo desde el veintiocho de febrero de dos mil siete.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 649, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 528, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Sección Jurisprudencia, cuyos rubro y texto son:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS.- Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (fracción V inciso b), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios.
Así, la materia a dilucidar, a partir de la acción intentada y la excepción opuesta, se centra en la determinación de la existencia del despido injustificado o la acreditación del abandono de empleo
Análisis de fondo. La actora refiere que fue despedida sin que se le instaurara el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, contemplado en los artículos 241, 250 y 257, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
El citado procedimiento administrativo se encuentra contemplado en el numeral 241 aludido, que establece:
ARTICULO 241. Todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto que implique violación o incumplimiento de las normas del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables.
De conformidad con el citado precepto, todo acto del personal administrativo, contrario a las normas del Estatuto y disposiciones que emitan las autoridades del Instituto, debe sujetarse al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones.
Sin embargo, de acuerdo al propio planteamiento de la acción, en el caso no se trató de la imposición de una sanción, sino de la terminación injustificada de la relación laboral; figura a la cual se dirigen las excepciones opuestas por la demandada.
En esas condiciones, la disposición legal a la que conducen los hechos narrados, sería distinta a la invocada por la demandante.
En efecto, el propio Estatuto, en su numeral 214, establece diversas causas de terminación del nombramiento, sin responsabilidad para el Instituto, de la siguiente manera:
Artículo 214. El nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las siguientes causas:
I. Cuando, una vez otorgado el nombramiento correspondiente para ingresar al Instituto, el interesado no tome posesión de su empleo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que se indique en el mismo, siempre que haya sido notificado, y
II. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días.
Por su parte, la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 46, fracción I, contempla similar disposición, que establece:
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva…
Así, de la literalidad de los preceptos citados, es posible advertir que existen determinadas conductas, en virtud de las cuales el Instituto se encuentra en posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad alguna, y en consecuencia, no es necesario agotar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.
En el caso, como se dijo, el Instituto opuso la excepción de abandono de empleo porque la trabajadora dejó de presentarse a laborar desde el veintiocho de febrero de dos mil siete.
El abandono de empleo y las faltas injustificas por más de tres días consecutivos, se encuentran contemplados como causas de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad para el Instituto, en los citados numerales 214, del Estatuto y 46, fracción I, de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.
En las apuntadas condiciones, debe analizarse si como demanda la actora, el Instituto dio por terminada la relación laboral sin justa causa o, como aduce el demandado, la conclusión del vínculo laboral se justifica por haber abandonado el empleo en los términos de las disposiciones transcritas.
En ese contexto, recae sobre la demandada la carga probatoria de su excepción, pues de conformidad con los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la regla general es que corresponde al patrón, probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia; de tal manera que, aun ante la negativa del despido, debe demostrar que la ausencia de la trabajadora se debió a su propia determinación de no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o de las circunstancias de las que se derive ese extremo.
El Instituto demandado, ofreció para acreditar la excepción opuesta, la confesional a cargo de la actora y las documentales consistentes en copia certificada de los reportes quincenales de puntualidad y asistencia relativos a Cristinia Curiel Gallegos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil siete, original del aviso de abono en cuenta y recibo de pago folio 2414 a nombre de la actora, así como las nóminas ordinarias de pago correspondientes a las quincenas 03/2007 y 04/2007.
En lo tocante a la confesional a cargo de la demandante, que tuvo verificativo en la audiencia de treinta de abril del presente año, de su desahogo se advierte que Cristina Curiel Gallegos negó haber dejado de presentarse a laborar desde el veintiocho de febrero del propio año, por lo que esta probanza no logra acreditar el abandono argumentado por la demandada.
Con relación a las documentales consistentes en aviso de abono en cuenta, recibo de pago folio 2414 y las nóminas ordinarias de pago, éstas sólo demuestran el salario correspondiente a la trabajadora, sin que sea posible advertir, como aduce la patronal, que ya no se presentó a laborar el veintiocho de febrero, pues las circunstancias de que no se le haya entregado el recibo citado y no haya firmado la nómina correspondiente, no implica la ausencia en el centro de trabajo.
En cambio, los reportes quincenales de puntualidad y asistencia relativos a Cristinia Curiel Gallegos, correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil siete, ofrecen elementos de convicción de que la actora no se presentó a laborar el veintiocho de febrero y en todo el mes de marzo del presente año.
Al respecto, debemos señalar que tales probanzas fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por la parte actora, en audiencia de treinta de abril de dos mil siete, por lo que se ordenó el perfeccionamiento en los términos ofrecidos por el Instituto, esto es, la inspección; asimismo, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 782, de la Ley Federal del Trabajo, se instruyó al Titular de la Actuaría de este Tribunal que comisionara a uno de los actuarios de esta Sala Superior, para examinar el funcionamiento del lector óptico que genera los reportes de asistencia y puntualidad.
En cumplimiento a tal disposición, el dos de mayo de dos mil siete, uno de los actuarios de este Tribunal, se constituyó en el inmueble ubicado en Avenida López Mateos, número 2259, edificio Torre Oval, planta baja, colonia Atlamaya, Delegación Álvaro Obregón, y dio fe de que para el ingreso de los empleados del Instituto Federal Electoral al citado inmueble, existe un sistema consistente en un lector de código de barras, y un lector de huella dactilar, que se encuentran conectados a un codificador, que a su vez está conectado a una computadora personal.
Con relación al funcionamiento del sistema y los reportes que se generan, el actuario certificó lo siguiente:
Por lo que hace al funcionamiento de dichos objetos, el suscrito actuario manifiesta que el procedimiento para registrar el ingreso o egreso del empleado es, en primer término deslizar una tarjeta que contiene un código de barras, la cual se encuentra debidamente individualizada por trabajador, lo que se tiene a la vista ya que cada una contiene el nombre y cargo de los empleados, en el lector de código de barras, en segundo término en el monitor de la computadora personal aparece una leyenda que contiene el siguiente texto ‘PONGA SU DEDO’, además de la fecha y hora; en segundo término se coloca el dedo índice de la mano derecha del empleado en el lector de huella digital, teniendo como consecuencia que en el monitor de la computadora aparezca una leyenda que reza ‘GRACIAS POR CHECAR’, incluyendo el apellido y nombre del trabajador, además de fecha y hora; con lo cual se concluye el procedimiento de registro de ingreso o egreso. Para el caso de que el empleado de forma involuntaria o voluntaria únicamente registre su ingreso o egreso, deslizando el código de barras en el respectivo lector, el computador avisará al empleado que repita el procedimiento, mediante la leyenda ‘¡NO PUSO SU DEDO!.- FAVOR DE PASAR NUEVAMENTE SU TARJETA’, con lo cual se indica que el procedimiento no se ha concluido satisfactoriamente y por lo tanto no se generará el reporte respectivo.
En cuanto al funcionamiento interno del sistema del lector óptico que genera los reportes de asistencia y puntualidad el suscrito actuario se encuentra imposibilitado materialmente para realizar la inspección respectiva ya que dicho sistema se encuentra centralizado, por lo cual dicho procedimiento no se encuentra al alcance de la percepción de los sentidos.
En cuanto a la generación de los reportes de asistencia y puntualidad, el suscrito refiere que es necesario ingresar a la página de intranet del Registro Federal de Electores cuya dirección es http://ife3.rfe.ife.org.mx/, en donde se despliega diversa información y al acceder al icono de asistencia, despliega de forma subsiguiente las opciones siguientes: área, dirección ejecutiva del registro, un nuevo menú donde aparecen las diferentes coordinaciones del propio registro, seleccionando el área específica, solicita un password, al ingresarlo despliega dos opciones, dirección y nombre, al caso se solicita el específico por nombre de la actora ‘CRISTINA CURIEL GALLEGOS’, y al oprimir la opción de buscar aparece el nombre del empleado con un vínculo a una nueva página en donde solicita el ingreso de las fechas a consultar del registro específico, por lo que en este acto se solicitan los registros correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en curso, por quincenas. Siendo de esa forma el proceso por el cual se obtiene la información de registro de ingresos y egresos de los empleados de esta oficina.
Finalmente por lo que hace a los reportes quincenales de puntualidad y asistencia correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en que se actúa, en lo referente a la actora en el presente juicio, el suscrito actuario manifiesta que dichos reportes se imprimieron en hojas tamaño oficio, colocando el texto de forma horizontal, el cual presenta diferencias de formato con el presentado por la parte demandada, en el presente juicio, a lo cual el señor Alvarez, manifiesta que esto se debe al sistema empleado para la impresión del mismo, debido a que de acuerdo a su dicho en el sistema matriz se utiliza un sistema diverso. Por lo que hace al contenido de los mismos, el suscrito actuario manifiesta que los reportes que se han obtenido de la búsqueda realizada se anexan a la presente acta, formando parte integral de la misma.
Así, de la referida inspección se advierte que los trabajadores del Instituto Federal Electoral registran su entrada y salida, mediante un sistema digital constante de dos lectores, uno de código de barras y otro de huella dactilar, y los datos correspondientes se registran en un sistema de cómputo, a través del cual se generan los reportes de puntualidad y asistencia, como los que fueron exhibidos por el Instituto demandado para acreditar la excepción de abandono de empleo.
En ese orden de ideas, los reportes de puntualidad y asistencia correspondientes a Cristina Curiel Gallegos, relativos a los meses de enero y febrero de dos mil siete, se encuentran debidamente perfeccionados a través de la inspección realizada por el actuario adscrito a este Tribunal, por lo que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, toda vez que generan convicción suficiente a esta Sala, de que la actora dejó de presentarse a laborar en su centro de trabajo desde el veintiocho de febrero de dos mil siete, y por ende se tiene acreditada la excepción de abandono de empleo opuesta por el Instituto demandado.
No es óbice a lo anterior, la afirmación de la demandante en el sentido de que no se encuentra acreditado en autos que el servidor que certificó los reportes referidos, tenga facultad para ello, pues si bien no obra en autos constancia alguna de la que se desprenda que el Subdirector de Recursos Humanos del Instituto tiene tal atribución, también es cierto que se encuentra corroborado en autos, con la inspección previamente analizada, que los reportes analizados se generan por medio del sistema existente para registrar la asistencia al centro de labores, por lo que la firma o no de tales documentos por parte de algún funcionario del Instituto, así como la facultad para ese efecto, no trascienden al valor de tales pruebas.
Asimismo, debemos destacar que a pesar de que el formato de los reportes generados durante la inspección celebrada el dos de mayo de dos mil siete, no coincide con los exhibidos por el Instituto al contestar la demanda, como aduce la actora, no debe pasar inadvertido que el actuario anexó a la inspección los formatos obtenidos en el desahogo de esa diligencia, de los cuales es posible advertir que su contenido es igual, por lo que la diferencia en el formato no le resta valor probatorio a las documentales de mérito.
En lo concerniente al argumento de la trabajadora en el sentido de que el sistema para el registro de entrada y salida al centro de labores, es falible y puede ser alterado, es posible afirmar que en el caso que nos ocupa, no ofreció prueba alguna para demostrar que los reportes exhibidos fueron resultado de una modificación en el sistema, por lo que se trata de simples afirmaciones sin sustento, que no logran restar valor probatorio a los reportes de puntualidad y asistencia.
De igual manera, es importante destacar que la parte actora aduce que no existió el abandono de empleo argumentado por la demandada, sino un despido injustificado que tuvo verificativo el dos de marzo de dos mil siete, en la entrada a su centro de trabajo y para acreditar su dicho ofreció como pruebas la copia del recibo de pago folio 2414 y la testimonial a cargo de Justino López Mercado y María Cristina Romero Vargas.
En ese tenor, por lo que hace a la copia del recibo de pago exhibido, tal documental, como ya se dijo previamente, únicamente demuestran el salario que se cubría a la trabajadora por los servicios prestados.
Por lo que hace a las testimoniales a cargo de Justino López Mercado y María Cristina Romero Vargas, desahogadas en audiencia de treinta de abril del presente año, se advierte que tales personas refieren conocer a la actora y que el dos de marzo del presente año, se encontraban en la entrada del inmueble en que labora Cristina Curiel Gallegos, cuando ésta fue despedida por Germán Muñoz Guevara.
Sin embargo, de las propias deposiciones se desprende que los testigos refieren dedicarse a la promoción de seguros y fianzas el primero, y a la venta de perfumería y bisutería la segunda; asimismo son coincidentes en que no tienen acceso al edificio en que laboraba la actora.
Por tanto, esta Sala Superior considera que tales declaraciones resultan ineficaces a las pretensiones de la actora y por ende, carecen de valor probatorio, toda vez que para que la prueba testimonial sea válida, no solamente deben ser contestes en la referencia de un hecho determinado, sino que además los testigos deben ser idóneos para declarar, en cuanto está demostrada la razón suficiente para la cual emiten su dicho, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, circunstancias que no se dieron en la especie, en virtud de que se considera que no es creíble que las actividades de un promotor de seguros y una vendedora de perfumería, en la entrada del edificio del Instituto Federal Electoral en que laboraba la trabajadora, les permitiera identificar de manera fehaciente a Germán Muñoz Guevara, la relación de supra-subordinación de esta persona con la demandada, y en todo caso, los efectos de la supuesta interlocución que escucharon sobre el vínculo laboral.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 639, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 519, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, Sección Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:
TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.- Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo concluido, al estar acreditada en autos la excepción de abandono de empleo y no demostrar la actora su acción, procede absolver al Instituto Federal de la reinstalación reclamada por la actora y la nulidad del despido injustificado del que dice fue objeto.
Asimismo, toda vez que la actora reclamó el pago de salarios vencidos y diversas prestaciones señaladas en los incisos d) a g) de los puntos petitorios de su demanda, que hace depender de la reinstalación reclamada como acción esencial, toda vez que los circunscribe al periodo comprendido entre el alegado despido la reinstalación que se realice, y en virtud de que las prestaciones accesorias siguen la suerte de la reclamación principal, procede absolver al Instituto demandado de su pago.
TERCERO. Ahora bien, en virtud de que Cristina Curiel Gallegos, demandó ad cautelam en los incisos h) e i) del capítulo de prestaciones de la demanda, para el caso de que no prosperara su acción de reinstalación, la aplicación del beneficio establecido en el artículo 161, de la Ley Federal del Trabajo y el pago de la prima de antigüedad, se impone analizar la procedencia de tales prestaciones.
Beneficio establecido en el artículo 161, de la Ley Federal del Trabajo. El citado numeral establece:
Artículo 161. Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.
De la literalidad del precepto transcrito, se advierte que para la aplicación del beneficio en él consignado, concerniente a las limitantes para rescindir la relación laboral, es necesario cumplir con dos supuestos:
a).- Que la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, y
b).- Que no se esté en el caso de una causa de rescisión grave o que haga imposible la relación de trabajo.
Ahora, en el caso que nos ocupa la actora no cumple con ninguno de los aludidos requisitos.
En efecto, en lo tocante a la antigüedad la aplicación del beneficio requiere que la relación de trabajo haya durado más de veinte años, y en la especie, Cristina Curiel Gallegos y el Instituto demandado, reconocen que la actora ingresó a laborar en ese organismo el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, por lo que a la fecha de terminación de la relación laboral, sólo han transcurrido dieciséis años, un mes y veintisiete días, lo que permite afirmar que no se surte el beneficio citado a favor de la trabajadora.
Prima de antigüedad. Con relación a esta reclamación, el Instituto aduce que la actora reconoce la ruptura del vínculo que la unía con el Instituto y que de no existir condena a la reinstalación es improcedente su petición.
Al respecto, cabe señalar que, como se precisó al inicio del presente considerando, Cristina Curiel Gallegos reclamó ad cautelam el pago de la prima de antigüedad para el caso de que no procediera la reinstalación demandada, por lo que no implica un reconocimiento de la ruptura del vínculo, amén de que ya quedó acreditado en autos la existencia del abandono de empleo.
Por otra parte, el reclamo de la prima de antigüedad no se considera como una prestación accesoria a la acción principal de reinstalación, como pretende el Instituto demandado, toda vez que tiene carácter autónomo, ya que el derecho a ella se genera por el solo transcurso del tiempo y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, por lo que es exigible a partir del momento en que el trabajador queda separado definitivamente de su empleo.
Sirve de apoyo, la tesis J.02/2002 de esta Sala Superior, publicada en la página 228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA.—La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.
En el caso, debemos destacar que si bien el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su artículo 142, fracción XIV, sólo contempla el pago de la prima de antigüedad al personal de carrera y no para el administrativo, en que se encontraba la actora, este Tribunal ha sostenido que esa prestación se debe cubrir cuando se presenta alguna de las diversas hipótesis que contempla el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, como es la establecida en la fracción III, relativa a "los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido", caso en el que se encuentra la actora. Tal criterio fue aplicado en la resolución del expediente SUP-JLI-21/2005.
En consecuencia, Cristina Curiel Gallegos, tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama y por ende, procede condenar al Instituto Federal Electoral al pago de ese concepto.
En ese orden de ideas, si la actora ingresó a trabajar al Instituto Federal Electoral el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, como lo reconocen ambas partes en el juicio, y la relación de trabajo concluyó el veintisiete de febrero de dos mil siete, resulta inconcuso que tenía una antigüedad de dieciséis años, un mes y veintisiete días.
Para el cálculo del importe que corresponde a la actora por concepto de prima de antigüedad, debemos tomar en consideración que de conformidad con el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir esa prestación, se debe atender a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, los cuales disponen, que esa cantidad no podrá ser inferior al salario mínimo, pero si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo para realizar la cuantificación correspondiente.
Por lo que hace al salario que percibía Cristina Curiel Gallegos, la actora refiere que tenía un ingreso diario nominal de $149.37 e integrado de $302.06, en tanto que el Instituto al contestar la demanda manifestó que la actora tenía un salario de $8,625.83 mensuales, equivalente a $287.52 diarios, por lo que existe discrepancia en ese punto, empero, con las nóminas y el recibo de pago exhibidos por el Instituto demandado, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra demostrado en autos que la actora percibía un salario de $4,530.97 quincenales, esto es, $302.06 diarios.
Sin embargo, toda vez que la cantidad mencionada excede de $101.14, doble del salario mínimo general vigente en febrero de dos mil siete en el Distrito Federal, donde la actora prestaba sus servicios, este último monto debe tomarse como base para el pago de la prima de antigüedad.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de dieciséis años, un mes y veintisiete días, y de conformidad con el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, la actora tiene derecho al pago de 193.90 días de salario (192 días por los 16 años, 1 día por el mes y 0.90 por los 27 días) que, multiplicados por $101.14, doble del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dan como resultado un importe de $19,611.04(diecinueve mil seiscientos once pesos con cuatro centavos), por concepto de prima de antigüedad.
En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Cristina Curiel Gallegos la cantidad de $19,611.04(diecinueve mil seiscientos once pesos con cuatro centavos), como prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por Cristina Curiel Gallegos en los incisos a) a h), del apartado correspondiente de la demanda, en términos de los considerandos Segundo y Tercero de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a Cristina Curiel Gallegos la cantidad de $19,611.04 (diecinueve mil seiscientos once pesos con cuatro centavos), por concepto de prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA DEL CARMEN CONSTANCIO CARRASCO
ALANIS FIGUEROA DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO
OROPEZA LUNA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO PEDRO ESTEBAN
NAVA GOMAR PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN